miércoles, 30 de septiembre de 2015

Renfe se enfrenta a un expediente sancionador por vulnerar los derechos de los consumidores



Fuente: Agencia Catalana del Consum



La Agencia Catalana del Consumo (ACC) ha abierto un expediente sancionador a RENFE por vulnerar los derechos de los consumidores. 

La ACC requirió el pasado 20 de agosto a RENFE que informara a los usuarios de la diferencia de precio que aplicaba en función del lugar de compra del billete. La ACC había detectado que, en la estación de Sants en Barcelona (desconocemos si ocurre lo mismo en otras estaciones de tren), la empresa estaba aplicando precios diferentes a los billetes en función de si el pago se hacía por las taquillas de la estación -más caros- o mediante las máquinas automáticas. 

La diferencia de precio la encontraron en trenes de alta velocidad (AVE) y trenes de largo recorrido (ALVIA, TALGO, ALTARIA y EUROMED).

Al parecer, RENFE no atendió el requerimiento en plazo y mantiene la doble tarificación sin informar a los usuarios.

Por este motivo, la ACC ha iniciado un expediente sancionador contra la compañía, por infracción grave, lo cual le puede suponer una multa que podría llegar a los 100.000 euros.

Tampoco sabemos si esta diferencia de precio se aplica también en otras estaciones españolas. Sería interesante que, sin perjuicio de las competencias territoriales de cada autonomía, este tipo de actuaciones en empresas que operan en la totalidad del territorio nacional se coordinasen a través de AECOSAN, por ejemplo.

jueves, 11 de junio de 2015

Consulta sobre la logística en e-commerce




La Comisión Europea ha abierto una consulta sobre el envío transfronterizos de paquetes (entre países europeos). En particular, sobre 


Se anima a todos los ciudadanos y organizaciones a contribuir a esta consulta, especialmente interesan las aportaciones de los ciudadanos, las empresas, incluidas las pymes, las autoridades públicas y las asociaciones interesadas en la entrega transfronteriza de paquetes en Europa.

La consulta está abierta hasta el 29 de Julio de 2015.


Los pedidos de los consumidores a través del comercio electrónico siguen impulsando el crecimiento del mercado europeo de paquetería. A la hora de realizar transacciones online, los consumidores y los minoristas tienen unas expectativas cada vez mayores en cuanto a los servicios de entrega. Sin embargo, la falta de opciones de entrega y los precios elevados son obstáculos que dificultan una mayor participación de los minoristas y los consumidores en el crecimiento del comercio electrónico, en especial a nivel transfronterizo.

Como documentos de referencia, encontramos:



En esos documentos, la Comisión señala los siguientes retos como ámbitos de actuación: 
  • la falta de transparencia en la información, 
  • el coste excesivo de los envíos de pequeño volumen
  • la falta de servicios adecuados para el consumidor final
  • la escasa interoperabilidad de los distintos operadores que suelen intervenir en los envíos transfronterizos

En la consulta se echa de menos alguna referencia expresa a las entregas en territorios como Canarias, Ceuta y Melilla, así como a las cuestiones de logística inversa que la normativa sobre resíduos de aparatos eléctricos y electrónicos genera.

En el ámbito de la consulta se incluyen tanto los paquetes postales (de hasta 2 kg y que pueden meterse en el buzón) como los envíos postales de hasta 20 kg cuyo destinatario se encuentra en Europa (entendiendo, a estos efectos, exclusivamente, los países de la UE y el EEE/AELC

Asimismo, el concepto de entrega incluye los envíos efectuados en ventas B2C (consumo), pero no las ventas B2B.

Los participantes podrán decidir si desean dar publiciad a los datos de la consulta o no.

jueves, 14 de mayo de 2015

El Supremo fija doctrina contra cláusulas abusivas que establece intereses de demora en los préstamos bancarios

Fuente: Poder Judicial
El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el carácter abusivo de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.
La sentencia, que desestima sustancialmente los recursos de la entidad bancaria prestamista, resuelve con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.
La consecuencia de esta declaración de abusividad consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.
En la misma sentencia declara que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.
Por último, considera que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación, y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales.

jueves, 5 de febrero de 2015

#CataláNoTQuedaOtra



Esta noche, con el llamamiento de la Brigada Tuitera, se está exigiendo - nuevamente - la retirada de las tasas judiciales en España.

El Ministro Catalá anunció su intención de revisar las tasas, pero aún no se ha iniciado ninguna reforma. 

¿Qué se pide?

Brevemente: Queremos una Justicia sin tasas y para todos, independiente y dotada de los medios necesarios para cumplir su función.

Acompañamos un vídeo de Verónica del Carpio (@veronicadelcarp




Como una imagen vale más que mil palabras ... véase señalamiento para juicio para la fecha .... 2019. ¿Quiere justicia? Venga en 4 añitos y hablamos.






Un poco menos breve, el manifiesto en inglés y castellano):

Manifiesto por la Justicia #T

A manifesto for Justice #T

lunes, 5 de enero de 2015

Sanción a France Telecom por falta de información del servicio de roaming






La Agencia Catalana de Consumo ha sancionado a France Telecom España, SA, con 45.000 euros y sanción accesoria de publicidad en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.

Suponemos que se ha calificado de infracción grave, aunque no se explicita en la publicidad de la resolución.

Las sanciones se imponen por entender que France Telecom España ha incumplido la normativa relativa a la información al consumidor en la prestación del servicio de itinerancia internacional (roaming), en particular por:
  1. No informar de este servicio en tablet ni en teléfono móvil Smartphone.
  2. No informar de las tarifas aplicables en el servicio de datos en caso de utilizar un ordenador, una tablet o un teléfono móvil Smartphone.
  3. No informar en caso de un teléfono móvil Smartphone ni en una tablet del límite financiero de datos llegado al 80%, el volumen máximo establecido por defecto o aquél que haya sido contratado por el usuario.
  4. No informar en el servicio de datos en el caso del teléfono móvil Smartphone y la tablet llegado al límite expresado en volumen o al límite financiero establecido por defecto de aproximadamente 50 euros (sin IVA).
  5. Tampoco se informa en estos dispositivos (móvil y tablet) si se corta la sesión de datos llegado a los límites establecidos y de los mecanismos para seguir conectado.
  6. No ofrecer herramientas eficaces de control de gasto de datos en los servicios para ordenador, teléfono móvil (Smartphone) y mesilla gráfica.

lunes, 1 de diciembre de 2014

Contabilización del importe satisfecho en concepto de canon de entrada a una franquicia


Trasladamos aqui el texto de la Consulta nº 4 del BOICAC 99/SEPTIEMBRE/2014 sobre la contabilización del importe satisfecho en concepto de canon de entrada a una franquicia.

Respuesta

La consulta versa sobre el tratamiento contable del importe satisfecho por el franquiciado en contraprestación del canon de entrada a una franquicia, cuyo contrato tiene una duración de cinco años y es prorrogable por acuerdo de ambas partes. 


“7. Contratos de franquicia. 

1. La actividad comercial en régimen de «Franquicia», es aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: 

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato. 

b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y 

c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente. 

2. El importe satisfecho en contraprestación del canon de asociación a una franquicia se contabilizará como un inmovilizado intangible cuando se cumplan los requisitos establecidos a tal efecto en el apartado 2.1 de la norma segunda de la presente Resolución. 

Si los términos del acuerdo obligan a la empresa a realizar pagos anuales al franquiciador a lo largo de la vida del contrato, el valor actual de los citados compromisos no se incluirá en el precio de adquisición del activo salvo que a la vista de los términos del acuerdo exista un arrendamiento financiero implícito de un inmovilizado material, en cuyo caso la operación deberá contabilizarse de acuerdo con la norma de registro y valoración del Plan General de Contabilidad sobre arrendamientos y operaciones de naturaleza similar. 

3. Este derecho deberá amortizarse de forma sistemática durante el periodo en que contribuya a la obtención de ingresos, no pudiendo exceder el plazo de duración del contrato de franquicia, teniendo en cuenta, en su caso, las posibles prórrogas que se pudiesen acordar. 

4. Si a lo largo de la vida del contrato existiesen dudas sobre la recuperación del activo, circunstancia que deberá quedar claramente especificada en la memoria de las cuentas anuales, se deberá registrar la oportuna corrección valorativa por deterioro.” 

A efectos del criterio de reconocimiento, en la norma segunda de la citada Resolución, se establece: 

Segunda. Criterio general de reconocimientoidentificabilidad. 
1. Reconocimiento inicial. 

1. El reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible requiere cumplir los criterios generales recogidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad del Plan General de Contabilidad. Es decir, cumplir la definición de activo y los criterios de reconocimiento, sin perjuicio de los criterios especiales recogidos en la presente Resolución para los gastos de investigación. 

2. El registro de un inmovilizado intangible procederá cuando, cumpliéndose la definición de activo del Plan General de Contabilidad, se cumplan los siguientes criterios: 
a) Sea probable la obtención a partir del mismo de beneficios o rendimientos económicos para la empresa en el futuro; y 
b) se pueda valorar de manera fiable

2. Identificabilidad. 

1. Adicionalmente, para reconocer un inmovilizado de naturaleza intangible es preciso que se cumpla el criterio de identificabilidad, lo cual implica que el activo reúna alguno de los siguientes requisitos: 
a) Ser separable, es decir, susceptible de ser separado o escindido de la entidad y vendido, cedido, dado en explotación, arrendado o intercambiado, ya sea individualmente o junto con el contrato, activo o pasivo con los que guarde relación. 
b) Surgir de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones. (….)” 

De acuerdo con lo indicado, la calificación contable del importe satisfecho por la empresa franquiciada en concepto de canon de entrada vendrá condicionada por su proyección económica futura. Es decir, por su contribución a la obtención de ingresos futuros y su recuperación, desde una perspectiva económica racional, a lo largo de un determinado periodo de tiempo. Si estas circunstancias concurren, deberá calificarse como un activo y, en particular, como un inmovilizado intangible que con posterioridad a su reconocimiento inicial será objeto de amortización y, en su caso, corrección valorativa por deterioro. A la vista de la información facilitada en el escrito de consulta, salvo mejor evidencia de lo contrario, la vida útil del activo será de cinco años.

Calificación contable del mobiliario adquirido por una empresa destinado a la exposición en tiendas y ferias.


Trasladamos aqui el texto de la Consulta Nº 8 del BOICAC 98/JUNIO/2014 sobre la calificación contable del mobiliario adquirido por una empresa destinado a la exposición en tiendas y ferias.


"Del texto de la consulta parece desprenderse que una empresa dedicada a la compraventa de mobiliario de viviendas, ha adquirido mobiliario destinado a la exposición en tienda y ferias y que, posteriormente, pasados dos años podría vender.

Respuesta

El consultante pregunta si este mobiliario de exposición debe estar contabilizado en el activo de la empresa como inmovilizado material o como existencias.

De acuerdo con las definiciones incluidas en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en el activo no corriente y, en particular, en el inmovilizado material se presentan los bienes destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa. Por su parte, las existencias son activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios. Por lo tanto, con carácter general, tendrán la consideración contable de existencias los elementos destinados a la venta como actividad ordinaria de la empresa, y aquellos elementos vinculados a la empresa de manera permanente pertenecerán al inmovilizado, calificándose como inmovilizado material cuando sean de naturaleza tangible y no deban calificarse como inversiones inmobiliarias.

Salvo en relación a esta última categoría, la entrada en vigor del PGC no ha supuesto un cambio relevante en estos conceptos, por lo que para otorgar un adecuado tratamiento contable al caso que nos ocupa cabría traer a colación el criterio de este Instituto publicado en la consulta número 3 del BOICAC nº 52 sobre los efectos de la utilización de un activo en su calificación contable como existencias o inmovilizado, en los siguientes términos:

“Por consiguiente, el criterio delimitador aplicable a un elemento para adscribirlo al inmovilizado es el destino al que va a servir de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa. En otras palabras, es la función que desempeña en relación con la actividad objeto de explotación, la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado, con preferencia sobre la naturaleza del bien concreto u otras consideraciones como pudiera ser el plazo. 
(…)
De acuerdo con lo anterior, resulta fundamental determinar en qué situaciones se entiende que un inmovilizado ha sido utilizado; en concreto, para aquellos activos en que teniendo una utilización mínima o irrelevante, se destinan a ser incorporados al ciclo de comercialización de la actividad ordinaria de la empresa.

A este respecto, se entiende que en la medida en que el destino a que se ha hecho referencia anteriormente para calificar los bienes como inmovilizado sea irrelevante respecto a la utilidad del propio bien, en términos cuantitativos y cualitativos, deberá atenderse a la verdadera naturaleza de la operación, circunstancia que supondrá que aquellos activos destinados a la venta como una parte de la actividad de comercialización propia de la sociedad, deberán formar parte, en su caso, de las existencias de las mencionadas empresas, sin que una utilización mínima o accidental debiera limitar ni alterar la verdadera calificación que procediera otorgar al bien.”

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, tendrá la consideración contable de existencias todo el mobiliario destinado a incorporarse o que se haya incorporado al ciclo de comercialización, que constituye el objeto propio de la actividad económica de la empresa. Por el contrario, el mobiliario destinado a la exposición en tienda y ferias que ha sido objeto de utilización para un fin distinto del de la actividad ordinaria, y por tanto, no va a ser vendido en el curso normal de la explotación, tendrá, a efectos contables, la naturaleza de inmovilizado.