viernes, 28 de febrero de 2014

Hace falta más detergente para tanto cuello blanco

Desde hace un par de años se han adoptado al lenguaje común una serie de palabras que eran absolutamente desconocidas por la sociedad civil, hasta entonces. Términos financieros que han sido acuñados dada la comercialización generalizada y sin precedentes de productos financieros a personas no expertas. Si bien las permutas financieras han provocado grandes pérdidas a muchas PYMES, centraremos el post en lo que a participaciones preferentes y deuda subordinada se refiere.

Cuando hablamos de comercialización masiva de participaciones preferentes y deuda subordinada cabe decir, en primer lugar, que estos productos no son malos per se. Hay que tener presente, eso sí que son productos híbridos que se asimilan al capital ordinario, computando como recursos propios de una entidad. De modo parejo a una acción o participación social, dichos valores ofrecen a su titular una rentabilidad ciertamente atractiva, mientras la empresa tenga beneficios. En contra, no otorga ni derecho de voto ni de suscripción preferente y, en caso de liquidación de la entidad, sitúa a su titular por detrás de los acreedores ordinarios. 

La finalidad de financiación queda clara antes tales características. Además son productos que se comercializan en mercados no regulados, de forma que su precio presenta una alta volatilidad. Estos atributos denotan la complejidad del producto y la necesidad de seguimiento de datos económicos. Cuesta concluir que cualquier persona diligente, incluso con algún conocimiento financiero, pueda entender y aceptar todas las implicaciones esperando obtener rentabilidad.

Tengamos en cuenta, además, el hecho de que las entidades financieras fijan el interés interbancario, (por el cual se rigen otros intereses de referencia), tienen acceso a estudios macroeconómicos y previsiones a 30 años. Esto coloca a los expertos financieros en una posición privilegiada. 

Me permito compararlo a una partida de póquer entre la entidad financiera, el titular de productos híbridos y otros agentes. La entidad financiera puede ver las cartas de los demás jugadores de la mesa, sin llegar a ver las del titular de productos híbridos. Pero con un recuento de las cartas vistas y un cálculo de probabilidades sabe qué posición tomar para tener las mínimas pérdidas o, en su caso, ganar la mano.

Lo cierto es que la mala praxis bancaria es innegable a la vista del tipo de productos comercializados, de qué modo y a quién. Durante años, todos los clientes han depositado su confianza en los gestores de las oficinas de las entidades bancarias. Como consecuencia de ello, las explicaciones dadas por estas personas eran suficientes para los clientes menos avezados.

No pretendo realizar un análisis jurídico, tan sólo llevar a la reflexión. No podemos dar la espalda a otras realidades como son la imposición de una quita obligatoria a millones de consumidores y la falta de reacción por parte de los poderes públicos para prevenir y evitar otro abuso de tal magnitud.

La responsabilidad de esta situación a la que han sido abocados millones de consumidores minoristas e inexpertos deriva de una conjunción de intereses entre la banca y el poder ejecutivo. Son varios los indicios que llevan a tal conclusión. En primer lugar, la legislación hipotecaria actual ha mutado, de un modo elemental, el concepto de hipoteca, pasando a ser una carga que pesa, no sobre el inmueble, sino sobre el deudor. En segundo lugar, una lectura de los distintos informes del Servicio de Reclamaciones del Banco de España evidencia la futilidad de tal institución: si bien en dichos informes se establecen pautas de comportamiento y protocolos de actuaciones para la banca, ningún mecanismo de control o de sanción se ha adoptado por parte del Banco de España. Por último, la intervención del ejecutivo en el libre mercado, alargando la agonía financiera de entidades bancarias que no tienen recursos y primando los intereses de estas empresas a los intereses de la sociedad civil.

Pese a las tasas judiciales que disuaden de la interpelación judicial a muchos consumidores, los juzgados se encargaran de valorar la responsabilidad legal que puedan tener las entidades financieras; en cuanto a la responsabilidad derivada de la relación empresa-cliente, serán éstos últimos los que se encargarán de realizar su "sanción", rompiendo dicha relación. Pero existe un tipo de responsabilidad, algo olvidada por algunos: la responsabilidad moral. Las entidades financieras son responsables moralmente ante toda la sociedad de su comportamiento, y para paliar dicha responsabilidad tan sólo hace falta un acto público de humildad y arrepentimiento. Pero esto parece mucho pedir.

Termino citando las palabras que Claudio, el tío de Hamlet, pronuncia cuando la desesperación y desasosiego invaden su alma y ya no puede soportar el peso del crimen cometido:
 
"(...) ¿Con qué plegaria podré obtener perdón por mi monstruoso crimen? Con ninguna, pues todavía gozo de los bienes por los que lo cometí: la corona, que era mi ambición, y la reina. ¿Se puede conseguir el perdón y disfrutar al mismo tiempo del usufructo del crimen? (...)"

Hamlet, William Shakespeare. Acto Tercero, escena III.

martes, 25 de febrero de 2014

Otros productos financieros complejos: los Warrants

Debo a este blog una entrada sobre los productos financieros complejos más comercializados en la última década por las cajas y bancos españoles. No obstante, las entidades financieras no descansan, y CaixaBank ha emitido 200 millones de euros en warrants.




Los warrants son productos financieros que cotizan en Bolsa y otorgan a su poseedor un derecho (teórico) a vender (warrants put) o comprar (warrants call) un activo subyacente a un precio determinado (llamado precio de ejercicio o strike) hasta una fecha concreta (vencimiento).

La supuesta ventaja financiera que plantean los warrants a su poseedor es el apalancamiento, permitiendo de este modo al poseedor posicionarse en un activo con una inversión menor a la del precio real del activo. Si bien esta característica parece atractiva es, en realidad, una moneda de dos caras: una pequeña variación en el precio del activo subyacente puede comportar fuertes cambios (a la baja o al alza) en el precio final del warrant. 

Existe un riesgo inherente a este producto que puede suponer la pérdida del 100% del capital invertido. La rentabilidad de dicho producto vendrá dada, no sólo por la diferencia entre el precio de compra del valor y el precio final a su vencimiento, sino también por el efecto temporal (plazo de vencimiento mayor o menor) y por el efecto de la volatilidad (variabilidad del precio del activo subyacente). Por tanto, la variación en el precio del activo no es la única variable en el momento de determinar la rentabilidad del producto (ganancia o pérdida), sino que el comportamiento del inversor durante el periodo del warrant es esencial para dicha rentabilidad. 

CaixaBank ha emitido warrants por valor de 200 millones de euros, en los que el activo subyacente son acciones de empresas cotizadas, índices bursátiles, deuda pública, fondos de inversión, divisas y tipos de interés, entre otros.






Antes de invertir en warrants el consumidor debe, además de informarse debidamente del producto (ya sea con su gestor de cartera o con un profesional independiente), delimitar claramente con la entidad bancaria cuál es el límite de pérdida que se está dispuesto a asumir y la rentabilidad esperada. De este modo, el intermediario deberá operar dentro de estos límites.

lunes, 24 de febrero de 2014

Cataluña regula los outlet


Mañana entrará en vigor la nueva Ley 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

Además de la consabida - y ya manida - regulación sobre horarios comerciales, esta ley dedica dos artículos (artículos 15 y 16) a regular la venta de excedentes de producción o de temporada y la regulación de la venta en rebajas, con el objetivo de compatibilizar estas actividades de promoción comercial con los derechos de los consumidores.




Así, el artículo 15 “Establecimientos especializados en la venta de excedentes o outlets
  1. Establecimientos de carácter permanente, dedicados exclusivamente a esta actividad
  2. Paradas de los mercados de venta ambulante
  3. Establecimientos comerciales, en espacios debidamente diferenciados y señalizados, siempre que no superen el 20% del total de la superficie de venta.


 La ley reserva la denominación de “tienda de excedentes” o “outlet” (o cualquier otra que sirva para identificar esta actividad) única y exclusivamente a los dos primeros – establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de excedentes de producción o de temporada y a las paradas de los mercados de venta ambulante – no pudiendo ser utilizada por ningún otro establecimiento que no reúna todos los requisitos materiales y formales exigidos por la norma.

Requisitos para poder rotular/denominar un outlet:
  • Actividad: establecimientos dedicados en exclusiva a la venta de excedentes de producción o de temporada o las paradas de los mercados de venta ambulante.
  • Origen del producto: Los restos/excedentes pueden provenir de la propia empresa, de otras empresas detallistas, mayoristas o excedentes de producción de fabricantes de la UE.
  • Temporalidad del stock: exige que se pueda acreditar que ha formado parte del stock de un vendedor de la UE un mínimo de 6 meses (o como excedente de producción de un fabricante de la UE).
  • Exclusividad de uso: habilita (junto con el resto de los requisitos) al uso de la denominación “outlet” o similar. El esto de comercios/establecimientos que no cumplan dichos requisitos tienen prohibido utilizar la denominación “tienda de excedentes” o “outlet” o cualquier otra que sirva para identificar dicha actividad.


Con relación al precio: La ley obliga a los outlet a ofertar los productos a un precio inferior al de venta en los circuitos comerciales convencionales pudiendo ser reducidos sucesivamente, pero nunca ser incrementados de nuevo. Lo que no está claro es cómo deben operar los fabricantes que únicamente comercializan a través de estos canales pero que no disponen de ningún otro canal de venta minorista (por lo que no tienen ningún elemento comparable, más que el precio que puedan ofertar sus propios clientes).

Por otro lado, los outlet no podrán efectuar venta en rebajas, es decir, se reconoce y regula la posibilidad de desestocaje con entidad independiente de las operaciones de comercio minorista habituales y, por ende, no se les reconoce la promoción temporal que supone la venta en rebajas.



Por último y, como es lógico, se prohíbe la venta de productos fabricados a propósito para ser distribuidos en esta clase de establecimientos (estando obligados a acreditar, en su caso, el origen y temporalidad del stock con los requisitos anteriormente señalados).