By Fernando Estel (Own work) |
«Protección de los consumidores – Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores – Plan piramidal – Si es preciso que los consumidores realicen una contraprestación para incorporarse a un plan piramidal – Si existe una relación entre la contraprestación realizada por los participantes entrantes y la compensación abonada a los participantes existentes – Si es relevante el importe de la contraprestación»
Conclusión
63. Por consiguiente, opino que el Tribunal de Justicia debe responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas:
«El punto 14 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) debe interpretarse en el siguiente sentido:
– Un plan de venta piramidal existe en el sentido de dicho precepto cuando un consumidor efectúa una contraprestación para inscribirse en semejante plan.
– Al comprobar si se reúnen los requisitos previstos en el punto 14 del anexo I en un caso particular, debe concluirse que el plan controvertido tiene una estructura piramidal en el sentido de que se compone de diferentes niveles, con el operador en la cúspide, y se produce una incorporación acumulativa de nuevos participantes, que crece exponencialmente. Para alcanzar esta conclusión, es preciso demostrar que la compensación abonada a los participantes existentes se deriva fundamentalmente de la contraprestación efectuada por los participantes entrantes.
– Cualquier importe, por mínimo que sea, constituye una contraprestación a los efectos de la Directiva.»
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